GUZMAN1

miércoles, 31 de julio de 2024

"AL SALIR DE LA PRISIÓN", de Fray Luis de León.



De nuevo, ¡oh Salamanca!

estoy aquí , de la prisión salido.

La frente toda blanca,

el cuerpo envejecido.

¡Si las canas me hiciese más temido!

Sosegado ya un tanto

vuelvo a emprender la vía abandonada

sin rencor ni quebranto.

¿Fe y vida está salvada?

¡Pues todo no ha quedado en la estacada!

Mañana hacia la ciencia

seguiré sin sentir recelo alguno

ni cargo de conciencia.

¡Dulce oficio oportuno

que enseñar y aprender es todo uno!

Pero es camino largo

que hay que seguir tenaz con firme anhelo.

A veces, cierto, amargo

hasta romper el hielo;

más grato cuanto más lejos del suelo.

¡Dulce camino loco!

¡Empresa más feliz cuanto más nueva!

Que si es cierto que el poco

saber nos pone a prueba,

el mucho, si se alcanza, a Dios nos lleva.


Entre julio y agosto de 2001 mi difunto padre, Terenciano Álvarez Pérez, Magistrado jubilado y Abogado, escribió desde la óptica del derecho penal las siguientes:

Notas de urgencia sobre un indulto famoso.


Sumario 1. Introducción 2. Competencias del Gobierno 3. Competencias del Tribunal Supremo


Últimamente se ha hablado, incluso demasiado, en los medios de comunicación sobre la concesión de un indulto a un magistrado con el consiguiente reintegro del mismo a sus funciones y de todas las reacciones que ha suscitado esta decisión en muy diversos órganos. En esta ocasión el autor reflexiona sobre una figura del indulto y su regulación legal para dotarnos de mayores y rigurosas bases de reflexión sobre el asunto. 

1. Introducción Los periódicos han divulgado ampliamente las circunstancias de un indulto concedido a un magistrado con el subsiguiente reintegro del mismo a sus funciones. Tanto los comentaristas como los expertos en derecho han aportado opiniones y razonamientos acerca de la corrección o incorrección de la citada gracia, así como del alcance y motivaciones jurídicas y políticas de la misma. Muchas de ellas han entrado en el trasfondo que, al parecer, tiene el asunto, defendiendo determinadas posturas del indultado o de otras personas o grupos enfrentados a aquel. Quizá estas motivaciones han desviado la atención sobre un punto a mi parecer fundamental. Me refiero al ejercicio del derecho de gracia. No es, pues, a las particularidades e incidencias de este indulto en concreto a lo que voy a referirme, sino que, con absoluto respeto a las mencionadas opiniones y a los intereses de las personas implicadas en el aludido episodio, es el problema del indulto y sus implicaciones legales y constitucionales el que pretendo plantear, haciendo algunas precisiones sobre las bases del mismo. Alcanzan las mismas a las relaciones entre los distintos poderes del Estado y por ello podrían propiciar un indeseado precedente en algo que afecta a las bases mismas de la democracia y del estado de derecho.

Y sin más preámbulos, éstas son las puntualizaciones.

2.Competencias del gobierno El Gobierno ha dado un decreto de indulto. Y el Gobierno (ésto no ha sido puesto en duda) es la institución competente para dar decretos de indulto. En principio, pues, dicho disposición debe entenderse obligatoria para todos, tanto los particulares como las autoridades titulares de cualquier poder del Estado. En eso consiste el Estado de Derecho. Pero es posible en hipótesis que esa disposición administrativa fuese incorrecta. Cabe, en efecto, que el Poder Ejecutivo haya incurrido en extralimitación o desviación de poder, o en cualquier otra irregularidad. En tal caso sólo existe una vía democrática para denunciarlo, y en su caso para anular esa disposición irregular o injusta: el recurso. Nos proporciona ese medio el Derecho Procesal. El Derecho Procesal es herramienta fundamental en el Estado de Derecho porque regula las vías, modos y forma de defensa de los derechos. Las leyes procesales establecen igualmente los sistemas de impugnación de decisiones o actuaciones de los poderes públicos que nos parezcan desacertados o injustos, y regulan asimismo cuáles son los requisitos y trámites de los recursos, así como sus límites. Los actos administrativos son, en cualquier estado democrático de derecho, recurribles. El acto del Gobierno decretando un indulto es, como tal acto administrativo, recurrible. Si se interpone el recurso por las personas legitimadas para hacerlo y por los cauces establecidos en la Ley, es posible deshacer abusos o ilegalidades. Pero si un acto administrativo recurrible no es recurrido dentro del plazo legal, la decisión deviene firme y debe ser acatada por todos. Los actos de la Administración Central son recurribles ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional que tiene precisamente esa función, con el rigor que corresponde al Derecho Procesal, como Derecho Público que es. El control de legalidad de los derecho penal actos administrativos corresponde en democracia a los Tribunales de Justicia. Y dentro de ellos, a los que sean competentes para cada tipo de resolución, dentro de un sistema de recursos previsto de un modo claro y terminante por la Ley. No cabe inventarse un sistema de impugnación de actos para cada caso, por muy arbitrarios que nos parezcan. La máxima arbitrariedad en este ámbito es el confusionismo. 3. Competencias del Tribunal Supremo Se ha dicho también que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en contra del indulto concedido por el Gobierno. Esta afirmación me parece una simplificación no muy rigurosa del acuerdo de la Sala Segunda de dicho Tribunal. Procede señalar que el Tribunal Supremo sólo decide o se pronuncia cuando llega a su jurisdicción un recurso atribuido al mismo o un proceso que por alguna razón especial ha de ser fallado precisamente por dicho tribunal por venir establecida previamente y por leyes procesales claras dicha competencia (derecho al juez natural). Pues bien, en el presente caso no ha llegado al Tribunal Supremo ningún proceso ni recurso de su competencia para que lo resuelva. Al menos no se ha señalado en ninguna de tales noticias qué clase de juicio, incidente o contienda jurisdiccional ha determinado esa decisión. Tampoco sabemos quiénes eran las partes legitimadas para ese trámite ni algo tan significativo como la intervención del Ministerio Fiscal en el procedimiento, a pesar de su indudable interés público. Es importante señalar, en este punto, que si una Sala del Tribunal Supremo, en una decisión jurisdiccional “ad hoc” anula o desvirtúa en parte una decisión administrativa, estamos en presencia de un caso de enorme trascendencia. Conviene añadir otro ingrediente a la cuestión, la prevención legal contenida en el artículo 31 de la vigente Ley de Indulto. Se dispone en ella que la aplicación de la gracia ha de encomendarse indispensablemente al tribunal sentenciador. Esa intervención del tribunal sentenciador completando de modo “indispensable” la función de otorgar la gracia podría interpretarse de ECONOMIST&JURIST #52 julio-agosto 2001 59 derecho penal El Tribunal de conflictos jurisdiccionales resuelve a favor del Gobierno El Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales resolvió el pasado día 12 de junio en el caso Liaño a favor del Gobierno, por lo que el ex juez de la Audiencia Nacional podrá reincorporarse a la carrera judicial, de acuerdo con lo que el Ejecutivo estableció en el decreto por el que fue indultado. El TCJ de forma unánime entiende que el retorno a la carrera judicial lo decidirá el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ): “Que la competencia para la determinación del alcance del indulto en cuanto a la pena ejecutada corresponde al Gobierno, y que las cuestiones relativas al reintegro de Javier Gómez de Liaño en la carrera judicial competen al CGPJ Algunos magistrados de la Sala Penal del TS mostraron su disposición a formular cuestión de inconstitucionalidad contra la ley que rige los conflictos jurisdiccionales, de acuerdo con el art. 123 CE, según el cual el Supremo es “el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes”, salvo en el que compete al Tribunal Constitucional, y por tanto sus decisiones sólo pueden ser revocadas por el TC. La opinión generalizada en el CGPJ es  la de que Liaño no podrá volver a ser juez hasta que sus antecedentes penales se cancelen, cuando transcurran cinco años desde la liquidación de la pena por el indulto: en diciembre del 2005. distintos modos. Pero, sin entrar en otras precisiones, aclaremos la que hace al caso: si en esa intervención complementaria del tribunal sentenciador entra la facultad de vetar o modificar el indulto en los términos en que se ha dado. El referido asunto ha llegado a dicha sala, pues, en su condición de sala sentenciadora, por virtud de un trámite establecido por el referido artículo 31 de la Ley de Indulto. Eso quiere decir que si la sala sentenciadora hubiese sido cualquier audiencia provincial o cualquier Juzgado, tal audiencia o juzgado hubiesen cumplimentado idéntico trámite. Y con los mismos poderes y prerrogativas, como sala sentenciadora, que la referida Sala Segunda. Es así porque ni la Ley del Indulto ni ninguna otra han otorgado facultad o privilegio alguno a aquella alta Sala que no tenga cualquier otro órgano jurisdiccional en funciones de Notas de urgencia sobre un indulto famoso sentenciador. Y dudo mucho de que, si hubiese sido un juez de pueblo el que se hubiese negado a dar curso a un decreto de indulto, los comentarios hubiesen sido los que se han publicado estos días. No puede ignorarse la fuerza moral que debe atribuirse a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ningún gobierno ni institución puede menospreciar, pero su fuerza jurídica, que en un estado de derecho es crucial, reside igualmente en el más pequeño juzgado de España. Los modos de aclarar el contenido, carácter y alcance de ese pronunciamiento están, o bien la interpretación que haya dado la propia sala sentenciadora en el caso presente o bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión. Debemos analizar, pues, qué indicios u orientaciones nos da el Tribunal Sentenciador en el presente caso. Se ha publicado la noticia de que al comienzo de aquella primera reunión de los magistrados de la Sala Segunda (la que tomó el acuerdo referido), alguno de ellos aludió a las posibles causas de abstención o recusación que podrían darse en alguno de los intervinientes. Y el presidente indicó que en este tipo de trámites no cabían tales causas de incompatibilidad por lo que todos habrían de votar y así lo hicieron. Debemos entender que la decisión del Presidente fue acertada y que no fue cuestionada entonces ni lo ha sido después. Pues bien, en todos los procedimientos jurisdiccionales cabe la recusación o la abstención, sin excepción alguna, de tal modo que no puede ser juez en ninguna clase de resolución jurisdiccional nadie en quien concurra alguna de esas causas objetivas de posible parcialidad. La transgresión de ese deber es muy grave para el juez concernido y para quien preside la sala. En consecuencia debe entenderse, al menos dudoso, que se tratase de un acto jurisdiccional con el efecto típico de ser vinculante para todos los poderes del Estado. En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debemos asegurar que no existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo en el sentido de que un tribunal sentenciador pueda vetar o dejar sin efecto, en todo o en parte, las medidas de gracia acordadas por la autoridad competente para darlas. Reitero que la jurisprudencia se contiene, lógicamente, en las sentencias o decisiones jurisdiccionales del Tribunal Supremo. Con ello volvemos al punto de partida. Es en principio dudoso que las decisiones no dictadas en el curso de un proceso o recurso del Alto Tribunal sino por una sala sentenciadora en el trámite del referido artículo 31 de la Ley de Indulto puedan constituir jurisprudencia. Pero, aún en tales resoluciones, nunca se ha atribuido esa facultad en relación con sentencias firmes de condena, como es el caso presente. Un informe o acuerdo, ya que también los tribunales a veces emiten tales pronunciamientos vicarios, útiles para el funcionamiento de la Administración de Justicia, no tiene fuerza para anular y desvirtuar las decisiones de otros poderes públicos tomadas form almente en el uso de sus competencias. Los actos gubernativos de los órganos de justicia, cuyos perfiles no están muy bien definidos por las leyes, no pueden tener los efectos propios de un pronunciamiento efectuado por el Poder Judicial derecho penal Finalmente se habla de un posible conflicto jurisdiccional. Sin embargo, los conflictos jurisdiccionales, como todos los procedimientos excepcionales y extraordinarios, sólo deben entenderse viables si se han agotado los procedimientos previstos en la Ley con carácter general para la solución de los cuestiones concretas. Y la Ley tiene previsto, como se ha expuesto, un recurso específico y ordinario para denunciar y corregir en su caso las posibles extralimitaciones jurídicas del Poder Ejecutivo: el recurso contencioso-administrativo. Debe suponerse que no se han dado al público todos los datos del problema. Muchas otras cosas podrían apuntarse sobre la cuestión o cuestiones aludidas, entre ellas las razones del indulto (o sus sinrazones en su caso) pero he creído dar estas notas de urgencia sobre esos puntos básicos. Y reitero que las presentes consideraciones, están hechas en base exclusivamente a los datos conocidos por todos y con el fin de reflexionar sobre un problema importante: las relaciones entre los distintos poderes del Estado.

Con la duda de publicar un artículo inconcluso, me despido con una frase del sindicalista Unai Sordo sobre la reciente renovación del CGPJ. Hoy es la fiesta de la demagogia.