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martes, 2 de noviembre de 2021

"A TU CASA VENDRÁN Y DE ELLA TE ECHARÁN"

La Banca es propietaria, en teoría, de la mayoría de pisos vacíos en España. Digo, en teoría, porque muchos de ellos han sido vendidos a fondos de inversión. Muchos desahucios son instados por Bancos, como titulares de pisos que ya no son suyos, sin declararse la necesaria subrogación de acciones a favor del verdadero titular, un fraude procesal por falta de legitimación activa que la mayoría de los jueces desconoce.

Muchos de esos inmuebles permanecen vacíos, en muchas ocasiones sin pagar gastos de Comunidad, y en otras asaltados por okupas que no pagan consumos sino que se conectan ilegalmente a la red, y ocasionando problemas de convivencia que debe afrontar el orden jurisdiccional penal y el orden civil.

Es más, los cultivos de marihuana "de interior" suelen estar en naves ocupadas y con toma de corriente ilegal, para alimentar las costosas luminarias y ventiladores necesarios para la plantación. La toma de agua, lo mismo.

La denominada ocupación ilegal encuentra su respuesta penal en nuestro Código Penal actual en el Capítulo dedicado a “delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico“, y en concreto en el Capítulo V, titulado “De la Usurpación“.

El artículo 245 del Código Penal, dispone que "Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.

El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses." 

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2014, señala que sólo es delito la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, son ajenas al ámbito de aplicación del párrafo segundo del artículo 245, por lo que su autor no tendrá que pagar la ridícula multa establecido por la Ley.

El tipo penal aplicable para el caso de la ocupación ilegítima de inmuebles no sirve para garantizar la tutela judicial efectiva del propietario habida cuenta que existen numerosas sentencias que han aplicado la eximente de situación de necesidad o han absuelto al ocupante porque se ha acreditado que habían pagado a un tercero para vivir en la misma o incluso se ha apreciado por los tribunales que no se había acreditado la existencia de voluntad de permanencia.

Como se ha señalado con anterioridad, la aplicación por los tribunales de justicia del citado artículo ha ofrecido soluciones muy diferentes a casos idénticos, con sentencias que tras confirmar que la posesión es el bien jurídico protegido por la norma penal, culmina su razonamiento del modo siguiente:

«Como reconoce la propia titular (…) el inmueble llevaba varios meses desocupado y sin reunir mínimas condiciones para ser habitado, por lo que la perturbación posesoria clandestina que pueda derivarse de la conducta del acusado carece de las condiciones de antijuricidad reclamadas por el tipo penal. Mediante la ocupación del inmueble no se lesionó de forma inmediata, directa y grave el derecho a poseer, a seguir poseyendo de forma real y efectiva a como venía haciéndose antes del acto perturbatorio sino el derecho de poseer. Y esta lesión del genérico contenido del derecho de propiedad por actos posesorios clandestinos, carentes de título, no constituye el resultado prohibido que pueda justificar el reproche penal por aplicación del tipo del Frente a esta conducta perturbadora existen contundentes y eficaces mecanismos de protección civil que la parte perjudicada puede, sin duda, utilizar».

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 3ª, Sentencia 455/2016 de 5 Sep. 2016, que conocía del recurso presentado por Banco Santander por sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción número uno de Almería, razona así:

"Señala la sentencia de instancia que los denunciados entraron a vivir en el domicilio en cuestión, » propiedad de Banco Santander, S.A., y siguen viviendo en la misma junto con sus tres hijos menores de edad, sin autorización del Banco». Considera la Magistrada de instancia, que tal actuar es lícito, pues considera que no se ha probado que "tengan una voluntad de usurpar la titularidad del inmueble, tan solo de tener un lugar donde residir". Admite la sentencia que los denunciados saben que la vivienda es de un tercero, que no les deja vivir allí, pero considera que de la prueba practicada no se desprende que tengan intención de privar al banco de la titularidad de la vivienda".

Ante esta incertidumbre jurídica, es el propietario quién tiene que demostrar que no toleró la ocupación, que la misma no tiene finalidad permanente, y aún así están libres de castigo los que no tienen medios económicos, así que quienes lo pagan son los que ven cómo su casa es invadida impunemente.

La mayor parte de las ocupaciones las llevan a cabo delincuentes que sólo aspiran a vivir "por la cara" en una casa que no es suya. Otros son inquilinos que dejan de pagar el alquiler porque sí o porque no pueden. En estos casos no hay acción penal, sino acciones civiles de desahucio.

El Artículo 47 de la Constitución establece que "Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos."

Así que vayamos por partes: vivienda digna y adecuada no incluye los cuchitriles y miniapartamentos que muchos sólo tienen alcance para alquilar. Algunos no tienen ni cédula de habitabilidad.

Los poderes públicos no han establecido norma alguna para hacer efectivo este derecho desde que la Constitución se promulgó, ni han regulado la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.

Al contrario, muchos Ayuntamientos recalifican terrenos previo soborno, sin tener en cuenta la necesidad de vivienda de la localidad, la supervivencia de tierras de cultivo, bosques o zonas verdes, la accesibilidad de los medios de transporte o cualquier norma urbanística exigible. Todo eso lo deciden los Plenos Municipales a dedo o a barullo, limitados a veces por otras normas, como la Ley de Costas y alguna más.

Tampoco han regulado la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, como se deduce de lo anterior. El anterior régimen franquista sí promovió la construcción de viviendas baratas, pero las puso en venta con ciertas limitaciones a su reventa para evitar la especulación, que al final se produjo inevitablemente.

La última parte del art. 47 dice que "la comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos." Si ha habido algún caso, lo desconozco.

En democracia se han hecho planes de construcción de viviendas, entre escándalos de favoritismo hacia amigos de la política a la hora de adjudicarlos.

Un ejemplo de la política de promoción de viviendas fue la cooperativa PSV,  que recibió fondos públicos y privados, así como inmuebles, que se esfumaron. El caso hubiera merecido la condena de muchos dirigentes sindicales y la ilegalización de UGT, pero, como tantas otras veces, la Justicia no fue tal.

La única manera de promover un parque de viviendas públicas es en régimen de alquiler, subvencionado en casos de necesidad. Pero no es necesario construir ninguna, con todos los pisos que hay vacíos. Lo que se debe hacer es alquilar esos pisos a precio de mercado, con un seguro de daños, y realquilarlos a cada solicitante al precio proporcional a sus ingresos. La beneficencia es problema del Estado, no de los propietarios, que en muchos casos están pagando hipoteca.

Pero ni siquiera haría falta eso, porque según el artículos 956 del Código Civil: "A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado".

Al amparo del artículo 958 CC: "Para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes y derechos hereditarios habrá de preceder declaración administrativa de heredero, adjudicándose los bienes por falta de herederos legítimos".

Si el Estado se quedara con los inmuebles, en vez de subastarlos o dejar que se arruínen, tendríamos viviendas en todas partes, sobre todo en la España despoblada. Y más con los impuestos autonómicos, que hacen que muchas familias tengan que renunciar a la herencia por no poder asumir los gastos.

No sé si se molesta algún funcionario en inscribir fincas a nombre del Estado, salvo que sean muy valiosas. El interés recaudatorio es contrario al interés social. El Estado es propietario de muchos inmuebles, por otro lado, lo que le permitiría fomentar la construcción de viviendas protegidas. Pero no lo hace ya que ello abarataría los alquileres y porque también actúa como especulador.