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miércoles, 11 de diciembre de 2013

EL SISTEMA TRIBUTARIO, AL SERVICIO DE ALGUNOS.

La Constitución (que no se cumple por quienes mandan, sino que los demás obedecen) dice en su Artículo 31 que: "Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio".

Todos, excepto algunos.


Justicia, Igualdad y Progresividad. Lo primero es muy ambiguo, lo segundo más todavía, porque no somos iguales por mucho que se proclame. Y lo de la progresividad merece especial atención.


La discusión sobre la progresividad o la regresividad de un impuesto está vinculada al principio de "capacidad económica" basado en la idea de que cuanto mayor sea la renta, consumo o patrimonio, debe aportarse en mayor proporción.



Los impuestos progresivos teóricamente están pensados para que los que ganan menos paguen en menor proporción, y lógicamente en menor cantidad por tener menos ganancias. 



Lo que tenemos en España es un modelo tributario regresivo, caracterizado por un menor porcentaje de impuestos que debe pagarse cuanto mayores sean los beneficios. Los presupuestos del Estado están pensados para recaudar unos impuestos que exigen un mayor esfuerzo contributivo a quienes tienen menos.



La ley General Tributaria, en su Artículo 2, (Concepto, fines y clases de los tributos) dice que los "Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente". Bueno, en el caso del IVA lo paga todo quisqui, es un porcentaje en cada compra en el comercio, y su cuota es superior a otros impuestos teóricamente progresivos, con lo que la progresividad de todo el sistema queda cuestionada porque el gravamen sobre el consumo es mayor que los gravámenes que tributan sobre otros indicadores de riqueza más representativos.



Y en cuanto al "alcance confiscatorio" de los impuestos, el IVA es el mejor ejemplo: hay que pagarlo aún sin haber recibido ninguna ganancia, en el caso de las facturas no cobradas. Otra de las cosas que el actual Gobierno prometió cambiar en cuanto llegara al poder.



Tener impuestos altos, y especialmente aquellos que no son progresivos, no solamente no revierte en una mayor redistribución de la riqueza sino, por contra, se convierte en un estimulo para el fraude fiscal. A veces porque los contribuyentes no quieren pagar, otras porque no pueden.



La Ley General Tributaria regula el PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN, a fin de comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y proceder, en su caso, a regularizar la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones.

La comprobación tiene por objeto (teóricamente) verificar si los obligados tributarios hacen sus declaraciones correctamente. Sin embargo, cada vez que interviene la inspección tributaria corrige cada declaración con su propio criterio, sin atenerse a la contabilidad del contribuyente ni a la realidad de los hechos.

Viene entonces la fase de investigación, cuyo objeto es descubrir la existencia de incorrecciones en las declaraciones tributarias. Esas incorrecciones, aunque no lo sean, habitualmente se imputan como fraude según las directrices de la Agencia Tributaria. No declarar una factura impagada o declararla cuando realmente se cobra son "incorrecciones" habitualmente detectadas por los sagaces inspectores, que saben muy bien cuál es el índice de morosidad en España porque es también un índice de las "incorrecciones" que justifican sus liquidaciones.

Como resultado de dichos trámites los funcionarios de Hacienda elaboran "las actas de inspección", en las que debe figurar "La existencia o inexistencia, en opinión del actuario, de indicios de la comisión de infracciones tributarias". No los hechos, sino los indicios, son los que figuran en dichas Actas.

Ante la falta de alternativas, muchos contribuyentes optan por la conformidad con las actas de inspección. Cuando el obligado tributario no suscriba el acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta, y se le dará un plazo de alegaciones de 15 días a contar desde la fecha del acta o desde su notificación de la misma.

Se puede alegar el error administrativo, pero ¿cómo demostrar que un indicio no es un hecho? Siempre que las conclusiones del funcionario no sean  ilógicas, absurdas o demostradamente falsas, no pueden ser rebatidas por jueces y Tribunales. La vía administrativa, según nuestras leyes y los Tribunales, sólo puede anular actos erróneos o ilegales, y corresponde al contribuyente demostrarlo. No importa si el contribuyente inspeccionado sufre graves o irreparables perjuicios económicos, ya que antes de recurrir se debe pagar o avalar la supuesta deuda para después esperar que los tribunales den la razón al contribuyente, al cabo de diez o más años. Y pagando la tasa judicial correspondiente, más los intereses del aval.


La Ley 1/1998 regulaba los "Derechos y Garantías de los Contribuyentes" hasta que fue derogada en 2004. En su lugar existe desde 2.009 "el Consejo para la Defensa del Contribuyente", órgano colegiado de la Administración del Estado, integrado en el Ministerio de Economía y Hacienda. Como puede deducirse, un ente burocrático y corporativo sin ninguna voluntad ni autonomía a la hora de "velar por la efectividad de los derechos de los obligados tributarios, atender las quejas que se produzcan por la aplicación del sistema tributario que realizan los órganos del Estado y efectuar las sugerencias y propuestas pertinentes".


Al menos, desde 2007 la rapacidad y otras habilidades de los funcionarios de Hacienda ya no se premian con una parte de las requisas. La Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, prohibió que los funcionarios percibiesen, como retribuciones complementarias: la "participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones Públicas como contraprestación de cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios". Como venían cobrando hasta entonces, en concepto de incrementos por productividad. No sé ahora, pero siempre queda el ascenso como recompensa al funcionario.


Y todo depende de quién seas. Ciertas personas relacionadas con la política no se rigen por los mismos criterios. Al contribuyente corriente y moliente no se le dan las mismas opciones que a ciertos protegidos, como los relacionados con los clubes de fútbol, las entidades "con fines benéficos" y grandes empresas, llamados "grandes contribuyentes" que en realidad son los que menos contribuyen gracias a saber cómo paralizar inmediatamente las inspecciones moviendo los hilos adecuados.



Los contribuyentes de a pie estamos indefensos ante la inspección, ya que a los pequeños no se nos abren las mismas puertas de negociación que a "los grandes". Normal, porque lo que los grandes se escapan de pagar, se tiene que cubrir con inspecciones a todos los demás.


                            

No se vigila tanto a los funcionarios como a los contribuyentes, eso desde luego. El gasto del dinero público tiene un control mucho menos rígido que su recaudación.



El gasto público, según la Constitución "realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía".


Eso es tan falso como lo demuestra la política diaria, invadida de gastos superfluos y de una ineficiencia económica generalizada. Claro que no lo ven ineficiente aquéllos que se benefician del aparente despilfarro, del que viven muchos.

El Artículo 134 de la Constitución que tenemos de adorno, atribuye al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales su examen, enmienda y aprobación. 

Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal aunque, además de no sujetarse a los mismos, luego el Gobierno puede proponer leyes que aumenten el gasto público o disminuyan los ingresos. Lo primero ocurre siempre, de modo que paralelamente a los Presupuestos públicos se promete a los poderes económicos no sobrepasar un déficit máximo en relación con su producto interior bruto. Para no provocar la quiebra, más que nada.

Desde el Estado central a las Entidades Locales toda la Administración deberá presentar equilibrio presupuestario. Así lo ordena la "regla de oro" del artículo 135, recientemente modificado por el artículo único de la Reforma de la Constitución Española de 27 de septiembre de 2011: "Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria".

Todas, Estado y Comunidades Autónomas tienen vetado superar el límite de déficit establecido por la Unión Europea para sus Estados Miembros. Esta reforma pretende evitar el incumplimiento de los presupuestos que ha sido siempre tan normal que ni se pretende exigir alguna responsabilidad por su incumplimiento. Salvo eso que llaman la "responsabilidad política" que tampoco la hay porque no dimite nadie.

Y es que los que ponen el dinero quieren que esta situación que tanto les beneficia se mantenga, y ya se sabe que el que parte y reparte se lleva la mejor parte.

El Tribunal de cuentas es, o debería ser, el órgano de control en detalle del gasto público.

Su primera función consiste en comprobar si la actividad económico-financiera del sector público respeta los principios de legalidad, eficiencia y economía, para informar al Poder Legislativo, tanto central como autonómico. Se supone que para que los representantes digan algo cuando dichas obligaciones no se cumplen.

Tiene también una función jurisdiccional, consistente en "el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurren los que tienen a su cargo el manejo de bienes, caudales o efectos públicos, y tiene por objeto lograr la indemnidad de los fondos públicos perjudicados, por malversación, por incorrecta, incompleta o nula justificación, o por otras causas o conductas".


Toda persona sujeta a obligación de rendir, justificar, intervenir o aprobar cuentas que dejare de hacerlo en el plazo marcado o lo hiciere con graves defectos o no solventará sus reparos, será conminado a ello por el Tribunal de Cuentas. Si el requerimiento no fuese atendido en el plazo improrrogable que señalase el Tribunal de Cuentas, éste podrá elaborar de oficio la cuenta retrasada a costa del moroso, siempre que existieran los elementos suficientes para realizarlo sin su cooperación. O sea, que si un funcionario de culaquier Ayuntamiento o administración pública no lleva la contabilidad, se reconstruye por este Tribunal, si puede. ¿Y si no puede, porque no le dan ni las facturas ni la cuenta de los ingresos?

Entonces vienen las multas coercitivas, y la propuesta de suspensión, destitución, cese o la separación del servicio de la autoridad, funcionario o persona responsable. Y además el Tribunal de Cuentas, en su caso, pasará el tanto de culpa al Fiscal General del Estado por el delito de desobediencia.

La autoridad que acuerde expedientar a los funcionarios que se salgan de los presupuestos deben comunicarlo al Tribunal de Cuentas, que podrá en cualquier momento recabar el conocimiento del asunto.

El Artículo 38 de esta Ley del año 1.982 obliga a la indemnización de los daños y perjuicios causados a aquellos que por acción u omisión contraria a la Ley originaren el menoscabo de los caudales o efectos públicos. Los funcionarios deben indemnizar al erario público del malgasto injustificado, al menos en teoría.

Esta "responsabilidad contablepodrá ser directa o subsidiaria.

La primera será siempre solidaria y comprenderá todos los perjuicios causados. En cambio, los responsables subsidiarios solamente responden por los perjuicios que sean consecuencia de sus actos. La Ley dice que esa responsabilidad "podrá moderarse en forma prudencial y equitativa".



La responsabilidad directa, ex artículo 42, recae en "quienes hayan ejecutado, forzado o inducido a ejecutar o cooperado en la comisión de los hechos o participado con posterioridad para ocultarlos o impedir su persecución".



La responsabilidad subsidiaria del artículo 43 declara responsables subsidiarios a "quienes por negligencia o demora en el cumplimiento de obligaciones atribuidas de modo expreso por las Leyes o Reglamentos hayan dado ocasión directa o indirecta a que los caudales públicos resulten menoscabados o a que no pueda conseguirse el resarcimiento total o parcial del importe de las responsabilidades directas". Luego establece que las responsabilidades subsidiarias sólo proceden cuando no hayan podido hacerse efectivas las directas.



Pero como en este país el incumplimiento de las normas es la norma general, el artículo 39 exime de responsabilidad a "quienes actuaren en virtud de obediencia debida, siempre que hubieren advertido por escrito la imprudencia o ilegalidad de la correspondiente orden, con las razones en que se funden". Aparte que la obediencia debida ya no es eximente ni atenuante de responsabilidad penal, en España carece de lógica esperar que un funcionario cuestione las órdenes de sus superiores, y además tendría que hacerlo por escrito razonado jurídicamente.



Pero es que tampoco se exige responsabilidad cuando "el retraso en la rendición, justificación o examen de las cuentas y en la solvencia de los reparos sea debido al incumplimiento por otros de sus obligaciones específicas, siempre que el responsable así lo haya hecho constar por escrito". Como si el funcionario cuestionase por escrito a sus superiores, y a sus compañeros.



Por si acaso algún funcionario no tuviera suficientemente cubiertas las espaldas, el artículo 40 dice que "No habrá lugar a la exigencia de responsabilidad subsidiaria cuando se pruebe que el presunto responsable no pudo cumplir las obligaciones, cuya omisión es causa de aquélla, con los medios personales y materiales que tuviere a su disposición en el momento de producirse los hechos".

Y también se excusa al funcionario que incumple su obligación de ceñirse al presupuesto cuando el esfuerzo que hubiera de exigírsele "resultara desproporcionado por el correspondiente a la naturaleza de su cargo".

Los resultados de este "sistema" de vigilancia de los fondos públicos son evidentes: los niveles básicos de la administración son los que deben controlar a sus superiores, contra toda lógica.